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  Boletín de 31 de enero de 2023  
     
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  Boletín de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional
de 27 de enero de 2023
 
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Tema Administrativo General
Tema Civil
Tema Pensiones
Tema Tributario
 
     
 
Administrativo General
Subtemas: ACCIÓN DE TUTELA : NOTIFICACIÓN
Marco legal: Decreto 806 de 2020 Art. 1 Inc. 1; Decreto 806 de 2020 Art. 8 Inc. 3; Decreto 2591 de 1991 Art. 16; Decreto 2591 de 1991 Art. 30
Sentencia CC SU 387 de 2022
Regulación sobre la notificación personal establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 debe aplicarse en la notificación de los fallos de instancia proferidos en el trámite de la acción de tutela. "[L]a autoridad accionada incurrió en [el] defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales. Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal [Autos 587, 588, 1084 y 1085 de 2022]. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna. […] [E]l magistrado sustanciador incurrió en defecto procedimental. Esto, por cuanto inobservó, sin justificación razonable y suficiente, la regla procedimental prevista por el artículo 8 [inc. 3] del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinación del momento en que fue notificada la sentencia […]. Así las cosas, la Sala concluye que, al inaplicar la referida regla […], el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la impugnación presentada por los accionantes y, por consiguiente, pretermitió la segunda instancia del proceso de tutela."
Subtemas: BASURA
Marco legal: Sin documentos concordados
Sentencia CC ST 461 de 2022
En la construcción del relleno sanitario "Parque Ambiental Verde las Tángaras", la empresa de servicios públicos cumplió con el estándar de debida diligencia y garantizó materialmente el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas afectadas. "[E]l deber de debida diligencia por parte de las empresas […] implica que, en el marco de las consultas previas a las comunidades étnicas, se identifiquen los efectos negativos del proyecto y se prevean las medidas de mitigación sobre ello. Al respecto, para analizar si se garantizó o no el derecho de consulta previa, el juez constitucional debe valorar el deber de debida diligencia que tuvo la empresa en la fase consultiva, así como los compromisos que logró pactar con los sujetos étnicos y las medidas que de forma efectiva contrarrestan y compensan los perjuicios. […] [L]os documentos […] suscritos por los capitanes de los cabildos La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, son, en principio, ineficaces, al contemplar la renuncia "al trámite de consulta previa" […]. Esta conclusión inicial se deriva, además, del carácter irrenunciable del derecho que ha sido reconocido por la Sala Plena de esta Corte. Sin embargo, estima la Sala que al analizar el contenido material de los acuerdos y las garantías que de allí se derivan, el proceder de [la E.S.P.] se adecúa al estándar de debida diligencia en tanto que, según consta en los acuerdos, los representantes de cada grupo "habrían recibido suficiente información sobre el PAV y habrían tenido un espacio amplio de socialización interno para luego acudir a suscribir el CPLI, que contiene acuerdos de voluntad entre las comunidades y el ejecutor del proyecto". […] Por lo expuesto, considera la Sala que el proceder de [la E.S.P.] ha estado orientado a identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias de su intervención ambiental en el municipio […]. En tal sentido, se ha mostrado con amplitud cuáles son los potenciales efectos del relleno sanitario para las comunidades étnicas, y se ha expuesto con claridad la hoja de ruta -aprobada por la CAR- para desempeñar la actividad de saneamiento ambiental con las tecnologías más avanzadas a efectos de evitar, en la mayor medida de lo posible, lesionar los derechos de los pueblos accionantes. Asimismo, se pactaron compromisos concretos de compensación a la comunidad, por lo cual, teniendo en cuenta que estos espacios se llevaron a cabo con sus autoridades legitimante constituidas, y que se contó con un tiempo prudencial para la toma de decisiones por parte de las comunidades representadas, considera la Sala que el proceder de la empresa accionada […] se ajusta a la primera parte del análisis propuesto en la SU-123 de 2018."
 
Civil
Subtemas: AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
Marco legal: Ley 258 de 1996 Art. 4
Sentencia CC ST 468 de 2022
La imposibilidad de ejecutar una obligación crediticia no constituye un justo motivo para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar. "[E]l reconocimiento como un tercero perjudicado no implica, per se, el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, ya que es imperativo que el juez, en el ejercicio de una razonable valoración probatoria y la sana crítica, determine si en el caso concreto, se configura un "justo motivo" que amerite el levantamiento. Y es este "justo motivo" para levantar la afectación a vivienda familiar, el que esta Sala no encuentra acreditado en el asunto en concreto. En particular, la jueza estableció como justo motivo que "el aspecto teleológico de la Ley 258 de 1996 que está caminada a proteger la vivienda familiar no se está cumpliendo, toda vez que el fin único de constituir el citado gravamen respecto de un inmueble es proteger el núcleo familiar que en él habita, no existiendo tampoco hijos menores de edad a quienes proteger con tal medida". Además que un "tercero acreedor se encuentra perjudicado con dicho gravamen". A juicio de esta Sala de Revisión, esta interpretación es inaceptable por las siguientes razones: (i) La existencia de un tercero perjudicado al que no le es posible ejecutar sus obligaciones crediticias por la existencia de la afectación, no es un motivo suficiente para que se ordene el levantamiento del gravamen. Máxime cuando en situaciones como la del presente asunto, el perjuicio nace a partir de la premisa que, del patrimonio de la cónyuge propietaria y deudora "resulta insuficiente el pago del crédito y las costas" a favor del acreedor. De aceptarse esta interpretación, se contraría la finalidad de la figura de la afectación a vivienda familiar, consistente en proteger al núcleo familiar de los actos de disposición del familiar propietario. (ii) Si bien, JEAB se encuentra privado de la libertad, esto no implica que no pueda ser beneficiario de la afectación a vivienda familiar o que haya dejado de pertenecer a la familia, más aún cuando se probó que su matrimonio se encuentra legalmente vigente. Además, señaló en el escrito de contestación a la demanda, que el inmueble objeto de la afectación "será el lugar donde vivirá (…) una vez recupere su libertad". (iii) La accionante adquirió la obligación 10 años después de la constitución del gravamen de afectación de vivienda familiar, por lo que es forzoso concluir que el acreedor conocía o debería conocer sobre la existencia de dicho gravamen al momento de suscribir la obligación. Lo cual, reafirma que de aceptarse esta interpretación planteada en la providencia judicial acusada, se podría afectar la garantía de la vivienda digna."
 
Pensiones
Subtemas: DEVOLUCIÓN DE SALDOS
Marco legal: Ley 100 de 1993 Art. 66
Sentencia CC ST 427 de 2022
No procede exigir el cumplimiento de los requisitos para la redención normal del bono pensional a efectos de reconocer la devolución de saldos. "[S]i bien la prestación económica de la devolución de saldos es subsidiaria y sustituta de la pensión de vejez, su finalidad es aliviar la situación de desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema. De manera que la naturaleza de esta prestación no es compensatoria, sino que tiene como finalidad proporcionar condiciones económicas que permitan a las personas de la tercera edad enfrentar, con la mayor autonomía posible y en condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez. Y en la medida en que es una figura que está dispuesta para atender estas circunstancias, de su desarrollo y reconocimiento efectivo depende la materialización de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, por lo cual no pueden las AFP ni cualquiera otra entidad, poner limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constitución, ni el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido. […] De este modo, esperar a la redención normal del bono pensional no es uno de los requisitos establecidos por el Legislador para que se defina el reconocimiento de la prestación subsidiaria de la devolución de saldos. Por el contrario, la devolución de saldos es una de las situaciones que da lugar a la redención del bono pensional. […] De acuerdo con estas disposiciones [Decreto 1299 de 1994, art. 11; Decreto 3798 de 2003, art. 15; Ley 100 de 1993, art. 67], no se le pueden exigir a los afiliados más condiciones para definir sobre el reconocimiento de la devolución de saldos que las establecidas en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, ni aun el cumplimiento de las condiciones para la redención normal del bono pensional. La anterior regla se deriva de la literalidad de las normas aplicables al reconocimiento de la prestación económica de la devolución de saldos y a la redención anticipada del bono pensional. Además, se fundamenta en una interpretación acorde con el deber de no dar un trato desigual injustificado por razón del sexo […], toda vez que exigir esperar hasta la redención normal del bono sería, materialmente, imponer una carga solo a las mujeres […] porque, en el caso de los hombres, la fecha de redención normal del bono pensional coincide con la edad legal para pensionarse (62 años); en el caso de las mujeres no se da tal coincidencia porque la edad legal para pensionarse es de 57 años y para la redención normal del bono es de 60 años."
 
Tributario
Subtemas: PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
Marco legal: Ley 1184 de 2008 Art. 1 Inc. 2
Sentencia CC ST 465 de 2022
En vigencia de la Ley 1861 de 2017, la cuota de compensación militar se liquida con base en dicha norma, aun cuando el trámite de definición de la situación militar se inicie antes de su entrada en vigor. "[C]omo se ha advertido por la jurisprudencia, en los casos en que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor una nueva ley, ésta regulará dicha situación en el estado en que se encuentre. Así las cosas, en razón a que la situación [del tutelante] no está resuelta, en cuanto al trámite de definición de situación militar, y dado que no se configura derecho adquirido alguno o una situación consolidada, en atención al principio de legalidad, la entidad accionada debe aplicar los nuevos supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017 al momento de liquidar la cuota de compensación, que se relacionen con sus circunstancias particulares […]. Al ser un tributo, la cuota de compensación militar se encuentra regida por los principios del sistema tributario, entre ellos la equidad tributaria, además, por el principio de reserva de ley […]. [F]ieles al principio de equidad tributaria, y capacidad contributiva, no puede ser aceptable incluir en la liquidación de la cuota de compensación militar, rentas o patrimonio distinto a los del contribuyente u obligado […]. [C]onforme el principio de equidad tributaria el monto a pagar en razón del tributo se debe establecer atendiendo a la capacidad de pago del propio contribuyente, esto es, a su condición real como obligado independiente, más aún cuando [el Distrito Militar] no había desplegado sus facultades para aforar o liquidar la cuota en vigencia de la Ley aplicable para la época de la clasificación y no había impulsado el procedimiento de liquidación a pesar de haberse vencido el plazo para presentar y pagar la obligación. […] Al quedar demostrado que aunque el trámite de definición de situación militar se inició en el año 2012, la norma aplicable es la Ley 1861 de 2017, vigente, dado que, para el momento de la liquidación, el accionante, quien es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no dependía económicamente de sus padres y gozaba de independencia económica, lo cual fue demostrado ante el Ejército Nacional. Por ello, […] para liquidar la cuota de compensación militar [del tutelante], en virtud del principio de equidad tributaria, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, es decir el régimen de las personas que no dependan económicamente de su grupo familiar o de un tercero […]."