miércoles, 23 de febrero de 2022
«[A]unque se trata de actos que expresan un juicio de la Administración en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en el cumplimiento de un deber legal (como el de presentar las declaraciones tributarias), es lo cierto que los agentes externos a la Administración no se encuentran sometidos a la unidad de doctrina que se expresa en el concepto.»
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. «[L]a actora busca establecer […] que las cifras que incluyó como gravadas en su declaración tenían causa en tres conceptos de la Administración de impuestos […], pero que tras la anulación de esos conceptos se evidenció que incurrió en un “pago de lo no debido” que solicitaba en devolución sin que le fuera exigible la previa corrección de los denuncios tributarios. […] Sin embargo, la Sala advierte que el análisis que procede realizar respecto de los casos de anulación de normas tributarias no es extensible a eventos de anulación de conceptos escritos de la autoridad, dado que estos carecen de alcance normativo, al punto de que no le es exigible a los obligados tributarios acatar los dictados de la doctrina administrativa. […] [C]omo lo avaló la Corte Constitucional en la [sentencia C-487 de 1996] y lo reiteró en la sentencia C-514 de 2019 […], el obligado tributario queda en la libertad de acoger o no las formulaciones del concepto emitido por la autoridad de impuestos, sin que surjan en su contra otras consecuencias que las contenidas en las normas sobre cuyo alcance se pronuncia el concepto. […] El argumento que propone la demandante pasa por alto que en el ámbito tributario no pueden reputarse como “debidas” las obligaciones prescritas en una fuente auxiliar del derecho, como son los conceptos, toda vez que solo son exigibles las preceptuadas en normas de derecho positivo proferidas en el ejercicio de las potestades normativas tributarias dispuestas en los artículos 287.3, 300.4, 313.4 y 338 constitucionales y en el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 189.11 ibidem). […] En el caso que se juzga, […] [s]e trata por tanto de un “pago en exceso” […], no del pago de lo no debido que alega la actora. Establecido lo anterior, se debe juzgar ese supuesto de hecho de conformidad con el precedente que se reitera (sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576). Según él, para obtener la devolución de las cuantías pagadas en exceso […], se requiere haber corregido, con anterioridad a tramitar la solicitud de devolución, las declaraciones en las que se aplicaron de manera inexacta, en perjuicio del propio declarante, las normas que rigen el tributo, requisito no cumplido por la actora.»