jueves, 2 de marzo de 2023
La naturaleza de dicho servicio no se desvirtúa por el hecho
que no se sujete a horarios o rutas predeterminadas, ni por la falta de
regulación del precio, o por ser prestado a través de vehículos tomados en
arriendo.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Cuarta. «No se discute que el servicio fue
prestado conforme a horarios, frecuencias, rutas y precios internamente
pactados, y facturado en línea con las instrucciones impartidas por el
contratante (con o sin conductor para distinguir la aplicación o no de
condiciones laborales de la contratante), lo cual no lo desnaturaliza como
servicio público especial, como lo pretende la DIAN, como quiera que fue la
propia norma reglamentaria la que determinó expresamente que el servicio
especial de transporte terrestre, debía ser prestado bajo las condiciones
estipuladas por las partes (artículo 22 D 174 de 2001). Es por todo lo
anterior que no comparte la Sala el argumento de la DIAN, respecto de que el
transporte terrestre automotor especial (prestado a personas) no se enmarca
como transporte público, bajo el señalamiento de que en el transporte público
prevalece la libertad de acceso en igualdad de condiciones del público en
general, y que el precio es regulado por el Estado. En primer lugar debe
tenerse en cuenta que, la categorización del servicio especial de transporte
terrestre automotor, como servicio público, proviene de la propia norma que
regula la materia, Decreto 174 de 2001; en segundo lugar, que se trata de un servicio
público que presenta unas particularidades especiales determinadas
igualmente por el reglamento y por último, que respecto de este servicio es
predicable la libertad de acceso, prueba de esto es el hecho de que cualquier
grupo de personas puede acceder al mismo. No puede desconocerse el carácter de
servicio público al transporte terrestre especial de personas, por el hecho de
que el precio no esté regulado por el estado o no se sujete a horarios o rutas
predeterminadas, cuando fue el marco regulatorio el que, le determinó
características y particularidades especiales y lo categorizó como servicio
público. En criterio de la Sala, resulta suficiente todo lo anterior para
reconocer en el caso sometido a análisis, el carácter de servicio público, sin
que esta conclusión se vea afectada porque el servicio sea prestado con
vehículos de terceros, o en virtud de contratos de colaboración empresarial y/o
de arrendamiento, en tanto la normativa no lo restringe. […] Repárese que [el
artículo 24 del Decreto 174 de 2001] consagra los contratos de colaboración
empresarial como una alternativa, es potestativo (“podrán”), no es mandatorio
hacerlo, como equívocamente lo plantea la entidad demandada.»
Para más información, consultar la Alta Corte: CE S IV – 2023.