lunes, 23 de diciembre de 2024
La Corte Suprema de Justicia sienta esta postura con el fin de garantizar la justicia, «por cuanto los activos posteriores a la cesación de la vida común serán usufructuados solamente por quienes en verdad han participado en su consecución y explotación». Además, «evita que la primacía de la sociedad conyugal sobre la sociedad patrimonial […] se soporte en una solemnidad huera, lo que representa una transgresión de la igualdad material entre todas las formas de familia». También «[s]e desestimulan las prácticas desleales y abusivas, al impedir que un cónyuge, extraño a la actividad de su expareja, pretenda apropiarse de sus resultados económicos y de esta manera privar a eventuales compañeros permanentes de sus derechos económicos».
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil «Ante la inexistencia de un pronunciamiento de constitucionalidad sobre los efectos de una elongada separación de hecho de los cónyuges, de cara al reconocimiento y protección de todas las formas de familia, entre ellas, la unión marital de hecho, se hace necesario que esta Corte siente una postura que guíe la labor de toda la jurisdicción. […] La Ley 25 de 1992, al viabilizar el divorcio por la separación de hecho, […] abordó el problema desde una sola de las aristas, huelga resaltarlo, el divorcio para acabar el casamiento, sin advertir sus implicaciones en los campos personal y patrimonial […], lo que constituye un vacío regulatorio […]. Situación agravada por la falta de explicación o justificación sobre esta diferenciación, en tanto la exposición de motivos de la Ley 25 de 1992 guardó silencio sobre la temática. […] La laguna antes advertida adquirió mayor relevancia con el avance progresivo en el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes, en tanto la continuidad de la sociedad conyugal, a pesar de la separación de hecho de los esposos, impedía la conformación de la sociedad patrimonial. […] [L]a solución jurisprudencial, ciertamente noble, deja en una desventaja sustancial a los compañeros permanentes, al tener que acudir a las reglas de la sociedad civil de hecho, no sólo contrarias a la naturaleza y contenido de la sociedad patrimonial, sino con cargas probatorias y limitaciones que afecten su participación en el patrimonio familiar construido en conjunto. […] La problemática descrita […] afecta la justicia en las relaciones sociales, la igualdad de todas las clases de familia, la buena fe y la autonomía de la voluntad […]. Para solventar las anomias referidas, estima la Corte que lo procedente es acudir a la analogía legis, pues en el sistema jurídico existen disposiciones que regulan las consecuencias de la cesación de la cohabitación, que, por compartir la misma filosofía que la separación de hecho, le son aplicables. Estos preceptos son los artículos 167 y 1820 -numeral 2- del Código Civil […]. En verdad, el reconocimiento de la extinción de la sociedad conyugal, por la separación de cuerpos, tiene como fundamento la ruptura del proyecto colecto, por desaparecer la fusión de vidas que necesariamente conduce a una amalgama de activos, alrededor de los objetivos compartidos. Esto mismo sucede con la separación de hecho, pues más allá de la informalidad de la cual se encuentra revestida, también hay una fractura del hogar común y, por ende, de la comunidad de bienes. Con el fin de garantizar que la separación de hecho comporte una ruptura definitiva de la vida común, se hace necesario acoger un período mínimo a partir del cual se ponga fin a la sociedad conyugal. No en vano la Ley 25 de 1992, al consagrar como causal de divorcio la separación de hecho, fijó un lapso que sirva para abandonar la esperanza del “restablecimiento de la unidad de vida de los casados”. Interregno que, después de las discusiones parlamentarias, se fijó en dos (2) años, según la ponencia para segundo debate en el Senado de la República. Nuevamente, por analogía se propone acudir a este término, es decir, dos años contados a partir de la separación de hecho, momento a partir del cual se entenderá que la sociedad conyugal se disuelve; salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho. […] Con las subreglas que ahora se asientan se corrige la omisión normativa y axiológica respecto de la separación de hecho, por medio de la aplicación de los artículos 167 y 1820 del Código Civil de forma analógica.»
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