jueves, 13 de enero de 2022
«[R]especto de la población reclusa, la Corte Constitucional ha precisado que por estar bajo custodia del Estado no es dueña de su propio tiempo, está sujeta a restricciones fácticas y normativas (privación de la libertad) y sometida a las reglas de cada centro penitenciario o de detención, más allá de la simple privación de la libertad; lo anterior para concluir que, dichas condiciones “disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”.»
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. «Ciertamente, el [demandado] el 7 de febrero de 2017 puso en conocimiento del Tribunal […] su condición de encontrarse privado de la libertad […]; sin embargo, el proceso siguió su curso sin dar aplicación al artículo 159 del C.G.P., tanto así que, por autos de 10 de febrero, 14 de marzo y 30 de agosto de 2017, se dictaminó la inclusión de su nombre en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del auto que corría traslado de la medida cautelar y se decretó la suspensión provisional de los efectos [del acto demandado]. Es decir, se adelantaron actuaciones teniendo conocimiento de la privación de la libertad del demandado, siendo lo correcto haber interrumpido el proceso; lo que, en definitiva, genera una nulidad a voces del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. Respecto del argumento del apelante, consistente en que el 25 de abril de 2017 hubo notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado a la medida cautelar [por conducto del Director del establecimiento penitenciario] y ello no representa vulneración al derecho de defensa; esta Sala ha precisado que respecto de los detenidos: “(…) al juez en aras de garantizar la materialización del debido proceso en sus manifestaciones de acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, se le impone la responsabilidad de aplicar un estándar de protección más amplio, en relación con la carga de diligencia que les es exigible, con fundamento en que la privación de la libertad, como ya se indicó, implica una reducción de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses. (…)”. Además, respecto de la población reclusa, la Corte Constitucional ha precisado que […] “el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso. Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez” [Sentencia T-950 de 2003], como en el presente asunto, constituir apoderado para la defensa de sus intereses.»